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MINISTERIO DE GOBERNACI ÓN

Acuérdase emitir el siguiente:

ARANCEL GENERAL PARA LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD

ACUERDO GUBERNATIVO No. 84-2005

Guatemala, 14 de marzo del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que por Acuerdo Gubernativo Número 29-2005 de fecha 27 de enero del 2005, se aprobó un nuevo Arancel General para los Registros de la Propiedad con el objeto de regular el cobro por los servicios que dichas instituciones prestan adaptándolo a las circunstancias y necesidades actuales.

CONSIDERANDO:

Que la aplicación de mencionado Arancel ha dado lugar a que surjan aspectos prácticos que ameritan nuevos planteamientos, estimándose que debe darse intervención a la Comisión Nacional Registral para que en un plazo prudencial formule la propuesta que estime conveniente, lo que amerita derogar el Acuerdo Gubernativo de mérito y aprobar un Arancel que permita a los Registros de la Propiedad contar con los recursos para financiar su funcionamiento.

POR TANTO:

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República,

ACUERDA:

Emitir el siguiente,

ARANCEL GENERAL PARA LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD

Artículo 1.  Los Registros de la Propiedad, para su funcionamiento, cobrarán por los servicios que prestan únicamente los honorarios que se fijan en este Arancel.

Artículo 2.  Por la inscripción, anotación, modificación o cancelación de actos o contratos en bienes muebles o inmuebles y otros servicios, los Registros de la Propiedad cobrarán:

    2.1 Por contratos de valor determinado, cuarenta quetzales (Q 40.00) como base, más un quetzal con cincuenta centavos (Q 1.50) por cada millar o fracción del valor que conste en el documento y por cada contrato. Cuando por el mismo documento se efectuare la misma inscripción en diversos bienes, se cobrarán tales honorarios en el primer bien y treinta quetzales (Q 30.00) en cada uno de los bienes adicionales.

    2.2. Por contratos o documentos de valor indeterminado:

      a) Por cada prórroga de plazo, el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios causados originalmente.

      b) Por cada modificación de gravámenes y su garantía, el veinticinco por ciento (25%) de los honorarios causados originalmente.

      c) Por cancelación de gravámenes de cualquier naturaleza y cancelación de prórrogas de plazo se cobrará el veinticinco por ciento (25%) de los honorarios que causó cada inscripción cancelada; si el valor de inscripción del gravamen hubiere sido menor de cincuenta quetzales (Q 50.00), se cobrarán cincuenta quetzales (Q 50.00) por cada cancelación; y si hubieren habido varias prórrogas, ampliaciones o modificaciones, se cobrarán veinticinco quetzales (Q 25.00) adicionales por cada cancelación de inscripción o de prórroga posterior.

      d) Por limitaciones y/o modificaciones de derechos reales de dominio, se cobrarán cincuenta quetzales (Q 50.00); si fueren varios inmuebles se pagará dicha cantidad por el primero y treinta quetzales (Q 30.00) por cada bien adicional.

      e) Por cambio de razones sociales o denominaciones, cincuenta quetzales (Q 50.00) por cada inscripción.

      f) Por cada cancelación de limitaciones o derechos reales o rescisión de contratos, se cobrará el veinticinco por ciento (25%) de los honorarios originales.

      g) Por anotar cada testamento, cincuenta quetzales (Q 50.00).

      h) Por anotación de embargos y demandas o su cancelación, cincuenta quetzales (Q 50.00), sin importar el monto de la pretensión.

      i) Por inscribir capitulaciones matrimoniales, adjudicación de bienes por liquidación de patrimonio conyugal por pago de gananciales, se cobrarán honorarios de conformidad con el valor de los bienes, según su última inscripción o el valor que tengan en la matrícula fiscal.

      j) Por la sustitución de garantía, el cien por ciento (100%) de los honorarios, de acuerdo al monto determinado en el contrato.

      k) Por inscribir hipotecas para garantizar saldos insolutos, se cobrarán los mismos honorarios que causare el gravamen prendario.

      l) Por la solicitud de anotar preventivamente los contratos, se cobrarán cincuenta quetzales (Q 50.00) por la primera anotación y si fueren varias, veinte quetzales (Q 20.00) por cada una de las demás.

      m) Por la inscripción de régimen de propiedad horizontal, se cobrarán honorarios tanto por la inscripción en la finca matriz, como por cada una de las inscripciones de las fincas filiales que se formen por separado y de acuerdo a los valores que consten en la escritura respectiva.

      n) Cuando la inscripción que se solicite se refiera a la formación de una o más fincas nuevas en virtud de parcelamientos o lotificaciones, particiones o desmembraciones de cualquier tipo, se cobrarán cincuenta quetzales (Q 50.00) por inscripción de la desmembración en la finca matriz y cincuenta quetzales (Q 50.00) por cada finca nueva que se forme cuya extensión no exceda de trescientos (300) metros cuadrados, más la quinta parte de un centavo de quetzal (Q0.002) por cada metro cuadrado adicional.

      ñ) Por cada finca nueva que se forme en virtud de unificación se cobrará cien quetzales (Q 100.00) como base, más cincuenta quetzales (Q.50.00) por la cancelación de cada finca objeto de unificación, más un cuarto de centavo de quetzal (Q0.0025) por cada metro cuadrado del área unificada.

    2.3 Por razonar documentos de contratos inscritos con anterioridad, cuarenta quetzales (Q 40.00) por cada anotación, inscripción o cancelación que se razona.

    2.4 Por rechazo de cada documento, quince quetzales (Q.15.00).

    2.5 Además de los honorarios indicados en los numerales 2.1 y 2.2 se cobrará:

      a) Por la transcripción de gravámenes hipotecarios a fracciones que sé desmembren de la finca matriz, se cobrará una parte de los honorarios causados por la inscripción original en proporción al área de la desmembración.

      b) Por la transcripción de arrendamientos, derechos reales o anotaciones en las fincas nuevas, cuarenta quetzales (Q 40.00); si se transcribe más de una inscripción o anotación, únicamente se cobrarán cincuenta quetzales (Q 50.00) y la transcripción deberá hacerse en una sola inscripción, salvo que el interesado solicite que se transcriban por separado o que por lo específico o condicional de alguna servidumbre se requiera su inscripción por separado, para claridad de futuras operaciones, en cuyo caso se harán inscripciones individuales.

      c) Por cada finca nueva que se forme por inscripción de un título supletorio, se cobrarán cuarenta quetzales (Q 40.00) si el valor estimativo del inmueble no excede de cuatro mil quetzales (Q 4,000.00); y si fuera mayor, se cobrará de acuerdo a lo estipulado en el inciso 2.1.

      d) Por la razón indicando el lugar que ocupan los gravámenes que se inscriban sobre los bienes, cinco quetzales (Q.5.00).

    2.6 Por la exhibición de libros, cincuenta centavos (Q 0.50) por el primero y veinticinco centavos (Q 0.25) por cada uno de los siguientes.

    2.7 Por cada certificación, diez quetzales (Q.10.00), más tres quetzales (Q.3.00) por cada hoja o fracción. Si se extiende en fotocopia u otro medio automatizado, se cobrará además el valor de la reproducción.

    2.8 Por la consulta personal de cada bien a través del sistema de monitores o pantallas, que estén conectados al sistema de automatización, cinco quetzales (Q 5.00).

    2.9 Por la prestación de los servicios de consulta electrónica a distancia, el Registrador General de la Propiedad fijará las tasas de cobro respectivas, mediante unidades que determinará por medio de resolución que deberá publicarse en el Diario de Centro América. El valor de cada unidad será equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América. Para la determinación de la equivalencia del quetzal, moneda de curso legal en la República de Guatemala, frente al dólar, se aplicará la tasa de cambio promedio ponderado tipo comprador de dicha moneda, que rija en el mercado bancario guatemalteco el día en que el usuario respectivo pague la indicada tasa. Se autoriza al Registrador General de la Propiedad para que por motivos justificados pueda variar las tasas periódicamente, cuando sea indispensable emitiendo la resolución razonada que corresponda.

Artículo 3.  El pago por las inscripciones, anotaciones o cancelaciones de buques, naves, aeronaves, muelles u obras semejantes, canales, minas, ferrocarriles, tranvías, metro, concesiones, maquinaria agrícola e industrial, ingenios, desmontadoras, beneficios, unidades económicas o de trabajo, oleoductos o similares, y cualquier bien inscribible, se rige por las disposiciones anteriores, ya sea su valor determinado o indeterminado.

Artículo 4.  Además de los honorarios establecidos en el artículo anterior, los Registros cobrarán diez quetzales (Q 10.00) por cada documento que se presente para su inscripción, anotación o cancelación y cinco quetzales (Q 5.00) por cada certificación que se extienda.

Las sumas recaudadas conforme este artículo deberán depositarse en su totalidad, diariamente, por los Registradores de la Propiedad, en las cuentas específicas que abran en cualquier Banco del sistema, y las destinará exclusivamente para la modernización de los Registros de la Propiedad. El manejo de las cuentas estará a cargo y bajo la responsabilidad del Registrador de la Propiedad respectivo, conforme a su destino específico y de acuerdo con los programas de reforma que formule la Comisión Nacional Registral.

Artículo 5.  Los honorarios fijados en este Acuerdo se pagarán en su totalidad al momento de la presentación de los documentos, cuando de éstos se desprenda el valor correspondiente; en caso contrario, deberá anticiparse un mínimo de cincuenta quetzales (Q 50.00) por cada documento que se presente. Cuando por las operaciones a efectuarse resultare alguna diferencia a favor de los Registros, la Secretaría determinará el monto de los honorarios dentro del plazo de cinco días para su pago, previo a su reparto u operación.

Con cada documento que se presente, deberá agregarse una boleta o nota informativa en la que se indique el objeto del contrato o documento, el monto del precio o valor estimado indicado en el documento, número e identificación de los bienes que hayan de operarse y cualquier otro que en la boleta aprobada por el Registro se indique.

Artículo 6.  Cada operador registral deberá asentar en los documentos que opere, el monto de los honorarios que correspondan conforme al presente arancel y en caso contrario, será responsable por cualquier diferencia que pudiere existir.

Artículo 7.  Cuando los registros de la propiedad incurran en error al hacer la inscripción o al razonar los documentos, la rectificación no causará honorarios.

Artículo 8.  Los Registradores de la Propiedad quedan facultados para autorizar rebajas de los honorarios fijados en este Arancel hasta en un veinticinco por ciento (25%), en aquellos casos en que las operaciones e inscripciones que deban efectuar correspondan a proyectos de interés social instituidos en beneficio de personas de escasos recursos económicos, como adjudicación de terrenos para campesinos individualmente o en grupos de desarrollo y lotes de vivienda popular.

Así mismo, quedan facultados los Registradores de la Propiedad para autorizar honorarios menores hasta en un setenta y cinco por ciento (75%) a los fijados en este Arancel, en aquellos casos en que las operaciones o inscripciones que deban efectuar, sean en beneficio de personas de escasos recursos económicos, como adjudicación de terrenos en forma individual o colectiva realizadas por programas desarrollados por el Fondo de Tierras, el Fondo Guatemalteco para la Vivienda, la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, la Dirección de Asentamientos Humanos y Vivienda de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República, o cualquier entidad estatal o facultada por el Estado designada para la realización de proyectos análogos.

Tal facultad podrá ejercerla el Registrador dentro de un límite que asegure que los honorarios a pagar por los usuarios, cubran por lo menos los costos de operación, así como los honorarios de los operadores, y los administrativos correspondientes a cada una de las operaciones registrales que se efectúen.

La inscripción, anotación o cancelación de cualquier bien o derecho real a favor del Estado o de las Municipalidades no causará honorario alguno. Las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, pagarán los honorarios establecidos en el presente Arancel, salvo lo dispuesto en las leyes y reglamentos especiales.

Artículo 9.  Cuando como consecuencia de un acto o contrato deban realizarse operaciones tanto en el Registro General de la Propiedad, con sede en la Ciudad de Guatemala, como en el Segundo Registro de la Propiedad, con sede en la Ciudad de Quetzaltenango, cada Registro cobrará por la operación el cien por ciento (100%) de los honorarios correspondientes a la misma, salvo que los precios o valores estimados estén individualizados de tal forma que cada Registro pueda cobrar la totalidad de los honorarios correspondientes a los bienes dentro de su jurisdicción.

Artículo 10.  Dentro del plazo de dos meses a partir de la vigencia de este Acuerdo, la Comisión Nacional Registral deberá proponer un nuevo Arancel General para los Registros de la Propiedad, para que por conducto del Ministerio de Gobernación sea sometido a consideración del Presidente de la República para su aprobación.

Artículo 11.  Se deroga el Acuerdo Gubernativo Número 29-2005 de fecha 27 de enero del 2005.

Artículo 12.  Este Acuerdo empezará a regir el día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América.

COMUNIQUESE

OSCAR BERGER PERDOMO

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