El derecho a la información en una de las condiciones básicas para la construcción y el fortalecimiento del proceso democrático del país. Existiendo una obligación del poder estatal de publicar de oficio información en su poder, como del ejercicio del derecho por iniciativa de los gobernadores.
Dicho derecho constituye la prerrogativa de todas las personas a saber y conocer sobre la información en posesión de la administración pública. Este derecho se desarrolla a partir de que la información en poder de la autoridad es un bien público, cuya titularidad reside en la sociedad, en tal sentido, las autoridades y servidores públicos participan en su formulación, producción, procesamiento y administración para cumplir con las funciones que les corresponden, no obstante, de ninguna manera la información que pasa por sus manos les pertenece.
El derecho en referencia está ligado a los principios de: publicidad, transparencia y rendición de cuentas. El principio de publicidad establece que la información de los poderes del Estado es pública y la clasificación de la misma se justifica estrictamente por excepción constitucional.
No obstante lo antes expuesto, el acceso a la información pública será limitado de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, la que por disposición expresa de ley sea considerada confidencial, la información clasificada como reservada de conformidad con la presente ley y las que de acuerdo a tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala tengan cláusula de reserva, siendo que el artículo 22 del Decreto 57-2008 del Congreso de la República “Ley de Acceso a la Información Pública” en su artículo 22 “Información Confidencial”, regula que para los efectos de esa ley se considera información confidencial la siguiente: “…4. La que por disposición expresa de una ley sea considerada como confidencial…”, en ese orden de ideas, el Decreto 90-2005 del Congreso de la República “Ley del Registro Nacional de las Personas”, en su artículo 6 establece las funciones específicas del RENAP, siendo que en la literal j) del mismo, regula: “…j) Dar información sobre las personas, bajo el principio que la información que posea el RENAP es pública, excepto cuando pueda ser utilizada para afectar el honor o la intimidad del ciudadano. Se establece como información pública sin restricción solamente el nombre y los apellidos de la persona, su número de identificación, fechas de nacimiento o defunción, sexo, vecindad, ocupación, profesión u oficio, nacionalidad y estado civil, no así la dirección de su residencia…” (Resaltado es propio); por lo tanto, la dirección de su residencia no es de uso público.
En virtud de la exposición antes expuesta, yo, el presentante, otorgo mi consentimiento expreso como titular de la información proporcionada en el presente formulario, para el uso que el Registro General de la Propiedad considere pertinente, uso que se limitará de conformidad con lo normado en el Decreto 57-2008 del Congreso de la República "Ley de Acceso a la Información Pública"